nota 1Con la firma del presidente Mauricio Macri, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 882/2016 a los fines de terminar de reglamentar aspectos que quedaron pendientes de la Ley 27.191. Se da en el marco del lanzamiento del pliego definitivo de la licitación de energías renovables por 1.000 MW de potencia. Se flexibilizaron condiciones que solicitaron inversores en la Consulta Pública del Programa “RenovAr”.

Decreto 882/2016

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Establécese para el ejercicio 2016 un cupo fiscal de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL SETECIENTOS MILLONES (U$S 1.700.000.000) para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en el Artículo 9° de la Ley N° 26.190 y su modificatoria N° 27.191 y en el Artículo 14 de la última ley citada. La Autoridad de Aplicación de las leyes mencionadas asignará el cupo fiscal de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto.
Los beneficios promocionales se aplicarán en pesos, conforme lo establecido por la Autoridad de Aplicación.
En caso que el cupo fiscal previsto en el párrafo precedente no sea asignado en su totalidad en el ejercicio 2016, se transferirá automáticamente al ejercicio 2017.

ARTÍCULO 2° — Los contratos de abastecimiento de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables así como los que se celebren en los términos del Artículo 3° del presente decreto, tendrán un plazo máximo de TREINTA (30) años.

ARTÍCULO 3° — El ESTADO NACIONAL podrá celebrar contratos con los beneficiarios del “Régimen de Fomento Nacional para el uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica” (el “Régimen de Fomento de las Energías Renovables”) que hayan suscripto un contrato de abastecimiento de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables con la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o con la entidad que designe la Autoridad de Aplicación en el marco de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, en los que se podrá prever: (a) derechos de opción de compra de la central de generación o de sus activos a favor del ESTADO NACIONAL ante incumplimientos graves del contratista que constituyan una causal de rescisión del contrato; y (b) derechos de opción de venta de la central de generación o de sus activos por parte de su titular ante la ocurrencia de alguna de las causales de venta previstas en el artículo 4° del presente.
El ejercicio de la opción de compra o de la opción de venta se realizará respetando la continuidad de la actividad de la central de generación, conforme los términos del contrato de abastecimiento suscripto por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o por la entidad que designe la Autoridad de Aplicación.
La opción de compra de la central de generación a favor del ESTADO NACIONAL deberá establecerse por un precio inferior a la inversión no amortizada al momento en que se ejerza la opción.
La opción de venta de la central de generación a favor de su titular deberá establecerse por un precio que en ningún caso podrá ser superior a la inversión no amortizada al momento en que se ejerza la opción.
Los contratos mencionados en este artículo también podrán ser celebrados por el Fondo Fiduciario Público denominado Fondo para el Desarrollo de Energías Renovables (FODER) en cumplimiento de su objeto y de lo dispuesto en el presente decreto.
Los contratos que se celebren de acuerdo con lo previsto en el presente artículo están sometidos al derecho privado argentino.

ARTÍCULO 4° — Podrán considerarse causales de venta:
1) La falta de pago en tiempo y forma, total o parcial, de liquidaciones de venta emitidas por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o documentación comercial equivalente, en una cantidad a determinar en el contrato respectivo pero que no podrá ser inferior a CUATRO (4) liquidaciones de venta consecutivas o a SEIS (6) liquidaciones de venta no consecutivas.
2) La imposibilidad para el beneficiario titular de la central de generación de adquirir DÓLARES ESTADOUNIDENSES o de convertir PESOS a DÓLARES ESTADOUNIDENSES en la REPÚBLICA ARGENTINA, en cada caso, por un monto a determinar en el contrato respectivo pero que no podrá ser inferior a la facturación de la central de generación percibida durante los SEIS (6) meses posteriores a la ocurrencia del evento que produce la imposibilidad o por un monto necesario para realizar cualquier pago de interés a los sujetos otorgantes de financiamiento para el desarrollo del proyecto, el que sea mayor; en ambos casos en la medida en que no exista otro procedimiento o instrumento para adquirir DÓLARES ESTADOUNIDENSES o convertir PESOS a DÓLARES ESTADOUNIDENSES en cualquier mercado.
3) La imposibilidad para el beneficiario titular de la central de generación de realizar pagos o transferencias en DÓLARES ESTADOUNIDENSES a personas o cuentas bancarias situadas fuera de la REPÚBLICA ARGENTINA, en cada caso por un monto a determinar en el contrato respectivo pero que no podrá ser inferior a la facturación de la central de generación percibida durante los SEIS (6) meses posteriores a la ocurrencia del evento que produce la imposibilidad o por un monto necesario para realizar cualquier pago de interés a los sujetos otorgantes de financiamiento para el desarrollo del proyecto, el que sea mayor; en ambos casos en la medida en que no exista otro procedimiento o instrumento para transferir DÓLARES ESTADOUNIDENSES a personas o cuentas bancarias situadas fuera de la REPÚBLICA ARGENTINA.
4) La extinción de las garantías otorgadas por el ESTADO NACIONAL y/o el FODER, exclusivamente por causas imputables a cualquiera de ellos, antes de la finalización del plazo de vigencia del contrato de abastecimiento, en los términos que se establezcan en el contrato respectivo.
5) La falta de cumplimiento por parte de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o por la entidad que designe la Autoridad de Aplicación, de cualquier sentencia judicial o laudo arbitral firme, producto de una controversia suscitada con motivo de la ejecución del contrato de abastecimiento.
Cuando lo justifiquen razones de interés público debidamente fundadas por la Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, con la finalidad de minimizar el riesgo del proyecto y facilitar las condiciones de su financiamiento, se podrá incluir en los contratos mencionados en el artículo 3° del presente causales de venta distintas a las previstas en el presente artículo, derivadas de riesgos asumidos por el ESTADO NACIONAL y/o el FODER en virtud de un reparto equitativo y eficiente entre estos y el titular de la central de generación, incluyendo, entre otras, las consecuencias derivadas del hecho del príncipe, el caso fortuito o la fuerza mayor.

ARTÍCULO 5° — El ESTADO NACIONAL o el FODER, según corresponda, podrán transferir la propiedad o explotación de las centrales de generación que adquieran como consecuencia del ejercicio de las opciones de compra o venta, previo procedimiento de licitación pública que garantice los principios de transparencia, concurrencia, igualdad de tratamiento y publicidad, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191.

ARTÍCULO 6° — Para todas las controversias que pudiesen surgir con motivo de la ejecución y/o interpretación de los contratos de abastecimiento de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables suscriptos por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o por la entidad que designe la Autoridad de Aplicación en el marco de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191 y/o de los contratos que se suscriban en los términos del Artículo 3° del presente, las partes podrán establecer mecanismos de avenimiento y/o arbitraje con sede en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior.

ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el inciso 2. del Artículo 7° de la Ley N° 27.191 por el siguiente texto:
“2. Desígnase al ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, como fiduciante y fideicomisario del Fondo y al Banco de Inversión y Comercio Exterior como fiduciario. El fiduciario podrá ser sustituido por decisión del fiduciante.
Serán beneficiarias las personas humanas domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en la República Argentina que sean titulares de un proyecto de inversión con los alcances definidos en el Artículo 8° de la Ley N° 26.190 que haya sido aprobado por la Autoridad de Aplicación.”.

ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el inciso 3. del Artículo 7° de la Ley N° 27.191 por el siguiente texto:
“3. Constitúyese el Comité Ejecutivo del “Fondo”, el cual estará integrado por el Secretario de Energía Eléctrica, dependiente del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA; el Secretario de Finanzas, dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS; y el Presidente del BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR o de la entidad que lo reemplace en el futuro como fiduciario, quienes podrán designar un miembro suplente con rango no menor a subsecretario o director, según sea el caso.”.

ARTÍCULO 9° — Sustitúyese el inciso 8. del Artículo 7° de la Ley N° 27.191 por el siguiente texto:
“8. Facúltase al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA a aprobar el Contrato de Fideicomiso, dentro de los treinta (30) días de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.”.

ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el inciso 9. del Artículo 7° de la Ley N° 27.191 por el siguiente texto:
“9. Facúltase al titular del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA o a quien este designe en su reemplazo, a suscribir el Contrato de Fideicomiso con el fiduciario.”.

ARTÍCULO 11. — En cualquier momento durante la vigencia del FODER, las partes del Contrato de Fideicomiso podrán estructurarlo mediante distintos fideicomisos públicos, integrados con los bienes fideicomitidos previstos en el inciso 4. del Artículo 7° de la Ley N° 27.191, con el siguiente destino específico y exclusivo: a) garantizar el pago por energía, b) financiar los instrumentos establecidos en la Ley N° 27.191 y garantizar el cobro de los mismos, c) garantizar y realizar el pago del precio de compra y/o venta de las centrales de generación, y d) emitir valores representativos de deuda. Los bienes fideicomitidos que integren dichos fideicomisos no podrán aplicarse al pago de obligaciones distintas a las previstas en cada uno de ellos.

ARTÍCULO 12. — Los débitos y/o créditos correspondientes a las cuentas utilizadas por los fondos fiduciarios públicos que se estructuren en el marco del FODER y el fiduciario en sus operaciones relativas a dichas cuentas, estarán exentos del impuesto establecido en la Ley N° 25.413.

ARTÍCULO 13. — En los contratos de fideicomiso que se celebren en el marco del FODER y/o en acuerdos de adhesión al fideicomiso u otros contratos complementarios podrán incorporarse cláusulas de indemnidad a favor del fiduciario y de sus funcionarios, directores, empleados, agentes y/o sus vinculadas por cualquier daño y/o reclamo relacionado con el ejercicio de sus derechos, funciones y tareas conforme al o los contratos de fideicomiso que se celebren y/o con los actos, procedimientos y/u operaciones contemplados y/o relacionados con el o los citados contratos, salvo dolo o culpa de su parte y/o de sus funcionarios, directores, empleados, agentes y/o sus vinculadas, calificadas como tales por una sentencia judicial firme dictada por un tribunal competente.
La obligación de indemnidad se hará efectiva con cargo a las partidas presupuestarias del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA; no podrán utilizarse a ese fin los bienes fideicomitidos.

ARTÍCULO 14. — Facúltase al MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a través del Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera, a la emisión y entrega de Letras del Tesoro en garantía al FODER, por cuenta y orden del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, hasta alcanzar un importe máximo de valor nominal de DÓLARES TRES MIL MILLONES (U$S 3.000.000.000), o su equivalente en otras monedas conforme lo determine dicho órgano coordinador, contra la emisión de certificados de participación por montos equivalentes a las letras cedidas a favor del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, para ser utilizadas como garantía de pago del precio de venta de la central de generación, adquirida conforme lo previsto en los Artículos 3° y 4° del presente decreto.
Las letras podrán ser emitidas en la moneda que requiera la constitución de las citadas garantías conforme lo determine el órgano coordinador y se emitirán por el monto total de los proyectos a garantizar, siendo los vencimientos anuales determinados en función de los años de vigencia de los respectivos contratos de abastecimiento.
El ejercicio de la opción de venta de la central de generación por parte de su titular según lo dispuesto en el contrato respectivo determinará la obligación del fiduciante de transferir al FODER los recursos necesarios para efectivizar el pago correspondiente, contra la entrega de las letras por el monto equivalente.
Anualmente el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA realizará las gestiones necesarias para tener comprometida la partida presupuestaria asignada a cancelar las obligaciones de pago derivadas del ejercicio de la opción de venta de las centrales, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior. Sin perjuicio de ello, facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para efectuar la reasignación de partidas presupuestarias que resulte necesaria para realizar los gastos mencionados.
En caso que el fiduciante, a través del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, no transfiera al FODER los recursos necesarios para efectivizar el pago en el plazo previsto en el contrato respectivo, las letras por los montos adeudados se considerarán vencidas y exigibles, debiendo ser abonadas en ese caso por el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS al FODER, contra la entrega de las letras canceladas.
Abonadas las letras, el Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS queda facultado para disponer la aplicación de partidas presupuestarias del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA a favor del TESORO NACIONAL por los montos de las letras canceladas, y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y de procedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el presente.
Anualmente y de no producirse el ejercicio de la opción de venta de la central de generación, las letras entregadas en garantía vencidas se devolverán al fiduciante, quien instruirá al MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS a cancelar y dar de baja las letras de los registros de la deuda pública y el fiduciante devolverá al fiduciario los certificados de participación por montos equivalentes a las letras canceladas. La cancelación de las letras no implicará que el fiduciante deba hacer aportes de capital por el monto de letras cancelado.

ARTÍCULO 15. — Facúltase a la Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191 a dictar las normas aclaratorias y complementarias de lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 16. — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 17. — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Julio C. Martínez. — Patricia Bullrich. — Carolina Stanley. — Alejandro P. Avelluto. — Francisco A. Cabrera. — Ricardo Buryaile. — Javier Dietrich. — Sergio A. Bergman. — Andrés H. Ibarra. — Juan J. Aranguren. — Oscar R. Aguad. — Jorge D. Lemus.

Fecha de publicación 22/07/2016

Fundamentos

CONSIDERANDO:

Que el Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica sancionado por la Ley N° 26.190 y modificado y ampliado por la Ley N° 27.191, establece como objetivo lograr un incremento en la participación de las fuentes de energía renovable en la matriz eléctrica hasta alcanzar el OCHO POR CIENTO (8%) del consumo anual nacional al 31 de diciembre del año 2017, aumentando dicha participación porcentual de forma progresiva hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) al 31 de diciembre del año 2025.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene la firme convicción de que el cumplimiento de los objetivos fijados por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191 importará enormes beneficios para nuestro país en diversos aspectos, entre los que se destacan el crecimiento y consolidación del sector energético —inmerso desde hace años en una profunda crisis— mediante la expansión de la potencia instalada en plazos cortos, la reducción de costos de generación de energía y la previsibilidad de precios a mediano y largo plazo, generando condiciones para la seguridad del abastecimiento de energía eléctrica.

Que también se producirá un significativo aporte en el cuidado del medio ambiente, contribuyendo a la mitigación del cambio climático; la reactivación económica a partir de la atracción de inversiones nacionales y extranjeras genuinas y la generación de fuentes de trabajo.

Que sin perjuicio de los beneficios que el cumplimiento de las metas fijadas por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191 implica por sí mismo, su trascendencia se incrementa en el contexto de emergencia en que se encuentra el sector eléctrico nacional, declarada por el Decreto N° 134 de fecha 16 de diciembre de 2015, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017, con las instrucciones allí impartidas al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Que la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, establece un Régimen de Fomento que incluye beneficios promocionales a ser asignados a quienes sean titulares de inversiones y concesionarios de obras nuevas de producción de energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía renovables, aprobados por la Autoridad de Aplicación en el marco del citado Régimen, para cuyo otorgamiento resulta indispensable prever el cupo fiscal anual correspondiente, que opera como límite para la asignación de aquéllos, toda vez que no ha sido incluido en la Ley N° 27.198 de Presupuesto General para la Administración Nacional para el Ejercicio 2016.

Que toda vez que los beneficios promocionales a asignar se aplicarán en los próximos ejercicios fiscales, en el marco de contratos de larga duración, resulta necesario prever el cupo fiscal correspondiente y su asignación a los beneficiarios en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, con el fin de asegurar su estabilidad en el tiempo y el consiguiente cumplimiento de la finalidad perseguida por el legislador al instaurar el Régimen de Fomento aludido.

Que también es necesario prever que en caso de que el cupo fiscal establecido no se asigne en su totalidad en el ejercicio 2016, el remanente se traslade automáticamente al ejercicio 2017.

Que para el cumplimiento de los objetivos fijados por la Ley N° 27.191 por parte de todos los usuarios de energía eléctrica se prevén distintos mecanismos que comprenden, para los grandes usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y las grandes demandas que sean clientes de los prestadores del servicio público de distribución o de los agentes distribuidores, con demandas de potencia iguales o mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), la autogeneración o la contratación de la compra de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables, directamente del generador, de un comercializador o de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO S.A. (CAMMESA) o de la entidad que designe la Autoridad de Aplicación, de acuerdo con lo que esta última establezca.

Que para toda la demanda de potencia menor a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), se establece que la Autoridad de Aplicación dispondrá las medidas conducentes para la incorporación al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) de nuevas ofertas de energía eléctrica de fuentes renovables que permitan alcanzar los porcentajes y los plazos establecidos en la Ley N° 27.191.

Que en ese marco se determina que la Autoridad de Aplicación instruirá a CAMMESA o a la entidad que considere pertinente a diversificar la matriz de energías renovables con el fin de viabilizar el desarrollo de distintas tecnologías y la distribución geográfica de los emprendimientos y aprovechar el extraordinario potencial del país en la materia.

Que en dicho marco, mediante la Resolución N° 71 de fecha 17 de mayo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, se dio inicio al proceso de convocatoria abierta para la contratación de energía eléctrica de fuentes de generación renovables, denominado “Programa RenovAr —Ronda 1—”, mediante un esquema que fomenta la transparencia y calidad del proceso de la convocatoria, sometiendo a consulta pública una versión preliminar del Pliego de Bases y Condiciones a aplicar.

Que la Convocatoria Abierta Nacional e Internacional tiene por objeto la provisión de energía eléctrica a los agentes distribuidores y grandes usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) a partir de fuentes renovables, a través de la contratación con la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO S.A. (CAMMESA) que actuará en su representación.

Que con el objeto de profundizar el Régimen de Fomento resulta ineludible dotar al ESTADO NACIONAL y al Fondo para el Desarrollo de Energías Renovables (FODER) creado por la Ley N° 27.191, de las herramientas jurídicas necesarias para brindar la mayor certeza y seguridad jurídica a los inversores nacionales y extranjeros que decidan invertir capitales a largo plazo en el sector de las energías renovables, demostrando su confianza en nuestro país.

Que las inversiones necesarias para desarrollar las centrales de generación a partir de fuentes renovables se caracterizan por ser de capital intensivo, con importantes erogaciones al comienzo del desarrollo de los proyectos que requieren largos plazos para recuperar la inversión y obtener una rentabilidad razonable.

Que en atención a estas características resulta necesario que los contratos de abastecimiento de energía eléctrica a partir de fuentes renovables que se celebraren sean de larga duración.

Que, por otra parte, el acceso al financiamiento por parte de los inversores, a tasas y plazos razonables, es un aspecto clave y determinante para viabilizar estas inversiones; tan es así que la casi absoluta imposibilidad de acceder al financiamiento para los proyectos de inversión a desarrollarse en nuestro país en los últimos años, ha sido la principal causa del fracaso de las políticas destinadas a impulsar el crecimiento de las energías renovables, pese a la abundancia y diversidad de recursos naturales renovables con que cuenta nuestro territorio.

Que en los extensos plazos de vigencia que requieren los contratos aludidos en el párrafo anterior, los proyectos de inversión quedan expuestos a diversos riesgos que tienen por efecto el incremento del costo del financiamiento, costo que inexorablemente se traslada a los precios de la energía eléctrica que abonan los usuarios del servicio eléctrico.

Que, por esa razón, resulta necesario que el ESTADO NACIONAL —o, en su caso, el Fondo para el Desarrollo de Energías Renovables (FODER), como pieza clave del Régimen de Fomento— puedan reducir los eventuales riesgos a los que podrían quedar expuestos los contratos de abastecimiento mencionados, en todo cuanto resulte posible y conveniente para el interés público involucrado, otorgándole expresamente las facultades de asumir obligaciones de pago y/o garantía con el fin de realizar un equitativo y eficiente reparto de riesgos entre aquellos y el titular del proyecto de inversión, asignándolos a la parte que se encuentre en mejores condiciones de prevenirlos, asumirlos o mitigarlos, para minimizar el riesgo del proyecto y facilitar las condiciones de su financiamiento, con el consiguiente beneficio de reducción de los precios a abonar por los usuarios.

Que en dicha inteligencia es conveniente prever la utilización de mecanismos similares a los que ya han sido empleados en el derecho comparado para contratos de abastecimiento de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, que arrojaron resultados muy positivos, permitiendo el desarrollo de estas fuentes de generación a precios sumamente competitivos frente a otras tecnologías.

Que en esa línea, con el objeto de asegurar la continuidad del contrato de abastecimiento para alcanzar el cumplimiento de los objetivos fijados por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, resulta apropiado facultar al ESTADO NACIONAL —en su caso, al FODER— a comprometerse a adquirir la central de generación o sus activos, en caso de que el titular del proyecto de inversión ejerza una opción de venta ante determinados eventos vinculados con los riesgos asumidos por aquel, así como, en contrapartida, la posibilidad de que pueda ejercer una opción de compra ante ciertos incumplimientos graves del generador que motiven la rescisión del contrato por su culpa, según la evaluación que realice oportunamente el ESTADO NACIONAL, a través de sus órganos competentes; fijando en ambos casos los parámetros para la determinación del precio.

Que atento que los contratos que se celebren de acuerdo con lo indicado precedentemente son complementarios o accesorios de los contratos de abastecimiento de energía eléctrica de fuente renovable, corresponde que, como estos últimos, estén sometidos al derecho privado argentino.

Que para el evento de que el ESTADO NACIONAL o el FODER adquieran centrales de generación como consecuencia del ejercicio de las opciones de compra o venta aludidas, corresponde contemplar la posibilidad de transferir la propiedad o explotación a particulares interesados, previo procedimiento de licitación pública que garantice los principios de transparencia, concurrencia, igualdad de tratamiento y publicidad.

Que en otro orden, siempre con el objetivo de brindar seguridad jurídica, reducir los riesgos y facilitar el acceso al financiamiento de los proyectos, con el convencimiento de que ello repercute directamente en la reducción del precio final de la energía eléctrica generada que abonan los usuarios, es conveniente prever que los contratos de abastecimiento respectivos y los contratos suscriptos por el ESTADO NACIONAL —por sí y/o a través del FODER— en los términos del presente decreto, puedan establecer mecanismos de avenimiento y/o arbitraje con sede en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior para todas las controversias que pudiesen surgir con motivo de su ejecución y/o interpretación, adoptando así un sistema de solución de conflictos habitual en los contratos de estas características celebrados en distintos países.

Que la previsión mencionada en el párrafo precedente se corresponde con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014).

Que atento que el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 modificó la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, y creó el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA con el objetivo de priorizar y jerarquizar la planificación, desarrollo e implementación de las políticas energéticas y mineras, corresponde adecuar la actuación del ESTADO NACIONAL, a través de dicho Ministerio, como fiduciante y fideicomisario del FODER, por ser el órgano competente en la materia y, como tal, Autoridad de Aplicación del Régimen de Fomento designada por el Decreto N° 531/16.

Que para lograr una mayor eficiencia y eficacia en el desempeño del FODER, considerando especialmente su objeto y las disposiciones del presente en cuanto a las opciones de compra y venta de centrales de generación que el ESTADO NACIONAL puede realizar a través de aquel, es necesario dotarlo de la flexibilidad y las herramientas necesarias para cumplir adecuadamente con sus funciones, resguardando los derechos de todos los sujetos involucrados en su operatoria.

Que en este orden corresponde facultar a las partes del Contrato de Fideicomiso correspondiente a estructurarlo, en cualquier momento durante la vigencia del FODER, mediante distintos fideicomisos, integrados con los bienes fideicomitidos previstos en el inciso 4 del Artículo 7° de la Ley N° 27.191, con destino específico y exclusivo, asegurando que los bienes fideicomitidos que integren dichos fideicomisos no podrán aplicarse al pago de obligaciones distintas a las previstas en cada uno de ellos, garantizando la separación de los patrimonios para resguardar la correcta actuación del FODER en cumplimiento de sus fines.

Que en línea con lo dispuesto en el Artículo 7°, inciso 6, de la Ley N° 27.191, corresponde eximir a los débitos y/o créditos correspondientes a las cuentas utilizadas por los fondos fiduciarios públicos que se estructuren en el marco del FODER y al fiduciario en sus operaciones relativas a dichas cuentas, del impuesto establecido en la Ley N° 25.413, en ejercicio de la atribución expresamente conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 2°, último párrafo, de la ley citada en último término, con el fin de disminuir los costos de la operatoria de dichos fondos, toda vez que se trata de un fondo fiduciario público, cuyos bienes fideicomitidos son recursos públicos.

Que por otra parte corresponde contemplar la posibilidad de que en los contratos de fideicomiso que se celebren en el marco del FODER y/o en acuerdos de adhesión al fideicomiso u otros contratos complementarios puedan incorporarse cláusulas de indemnidad a favor del fiduciario y de sus funcionarios, directores, empleados, agentes y/o sus vinculadas, en términos usuales en este tipo de operatorias.

Que ante el inicio de la Ronda 1 del Programa RenovAr es indispensable tomar las medidas necesarias para que el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS emita y entregue títulos públicos en garantía al FODER, por cuenta y orden del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, por el monto total de los proyectos a garantizar en la aludida Ronda, a los efectos de ser utilizados como garantía de pago del precio de venta de la central de generación.

Que las metas fijadas por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191 son sumamente ambiciosas, en especial aquella por la que se impone un incremento en la participación de las fuentes de energía renovable en la matriz eléctrica hasta alcanzar el OCHO POR CIENTO (8%) del consumo anual nacional al 31 de diciembre del año 2017.

Que actualmente la participación de las fuentes renovables de energía en la matriz energética nacional no supera el DOS POR CIENTO (2%), motivo por el cual resulta de imperiosa necesidad adoptar con carácter urgente todas las medidas que resulten necesarias para alcanzar la meta señalada.

Que teniendo en cuenta los plazos que deben cumplirse hasta alcanzar la habilitación comercial de las centrales de generación eléctrica a partir de fuentes renovables, es indispensable adoptar sin demora alguna las medidas necesarias para complementar el marco jurídico establecido por las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, principalmente ante la inminencia de la Ronda 1, de modo que los potenciales inversores tengan certeza jurídica sobre el régimen aplicable en forma inmediata y puedan desarrollar sus proyectos y ejecutarlos a la mayor brevedad posible.

Que también es esencial acelerar los tiempos de instalación de las centrales antedichas en atención a la contribución fundamental que significarán para superar la emergencia del sector eléctrico nacional, declarada por el Decreto N° 134/15, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017.

Que ante este escenario resulta de imperiosa necesidad adoptar con urgencia las medidas contempladas en el presente, configurándose una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que aguardar el tiempo que inevitablemente insume el trámite legislativo irrogaría un importante retraso que impediría actuar en tiempo oportuno y obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos de la presente medida y del Régimen de Fomento en el que se inserta, y es entonces del caso recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso 3 del Artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del uso de las facultades regladas en la Ley N° 26.122.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el Artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el Artículo 82 de la Carta Magna.

Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico correspondientes han tomado la intervención que les compete.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el Artículo 99 incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el Artículo 53 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), el Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y por la Ley N° 26.122.