marcelo y oscarDirectivos de la Cámara Argentina de Energías Renovables (CADER) se reunieron con el legislador Luis Bardeggia, del Frente para la Victoria (FPV), autor de un proyecto de ley que regula la generación distribuida con energías limpias, que todavía no fue tratado en el recinto.

En octubre de este año, Bardeggia introdujo la propuesta en la Comisión de Energía y Combustibles de la Cámara de Diputados, acompañado de siete compañeros del oficialismo: Miriam Gallardo, Julia Perie, Ramón Bernabey, Gladys Soto, Carlos Rubin, José Mongelo y Maria Emilia Soria.

La iniciativa lleva el título de “Fomento a la Microgeneración e Inyección de Energías Renovables al Mercado Eléctrico”, tal como figura en el expediente 5418-D-2015, y tiene como objetivo permitir que los usuarios particulares puedan volcar energía renovable a la red.

Marcelo Álvarez, presidente de CADER, recibió al legislador en las oficinas de le entidad, en pleno microcentro porteño, para ponerse a disposición y colaborar en el articulado. “Es muy importante impulsar un marco regulatorio porque permitirá desarrollar el mercado de las energías renovables en el país y colaborar con la recuperación del autoabastecimiento de energía”.

En la misma línea, Bardeggia expresó: “me pareció un reunión muy interesante; los directivos de CADER estaban al tanto del proyecto y otras iniciativas de generación distribuida; me parece importante destacar que hay una base de entendimiento y coincidencias”.

En contacto con energiaestratégica.com, destacó que “es necesario intensificar el diálogo entre los actores que están vinculados y forman parte de la industria de las energías renovables”.

Y agregó: “es un proyecto trascendente porque dispararía una demanda cierta de equipos pequeños para hogares; es una temática fundamental que hay que abordar, un cambio de paradigma que tarde o temprano hay que empezar a instrumentar en el país”.

Tanto Álvarez como Bardeggia se comprometieron a seguir trabajando en el articulado del proyecto en próximas reuniones, tarea que los expertos de las distintas comisiones de CADER ya están estudiando. “Hay aspectos que observar, mejorar y corregir; quedamos en colaborar en sentido mutuo”, saludó el diputado.

Texto del proyecto

Ley de Fomento a la Microgeneración e Inyección de Energías Renovables al Mercado Eléctrico

Artículo 1°: Los usuarios finales de energía, que dispongan para su propio consumo de equipamiento de generación de energía eléctrica por medios renovables, podrán inyectar la energía que de esta forma generen a la red de distribución a través de empalmes seguros y creados a tales efectos.

Artículo 2°: A los efectos de la presente ley se entiende por energías renovables a aquellas definidas en el marco de la Ley 26.190 y modificatorias.

Artículo 3°: Se habilita, en los términos de la ley 24.065, la venta de energía eléctrica de media y baja tensión a la red de distribución por parte de los usuarios finales.

Artículo 4°: La capacidad instalada por cliente o usuario final no podrá superar los 100 kilowatts. La capacidad instalada se determinará tomando en cuenta la seguridad operacional y la configuración de la red de distribución o de ciertos sectores de ésta, entre otros criterios que determine la reglamentación.

Artículo 5°: Las inyecciones de energía tendrán un valor que será establecido por la Autoridad de Aplicación, no pudiendo ser inferior al valor del kilovatio facturado al usuario por la concesionaria prestataria del servicio público.

Artículo 6°: Los pagos, compensaciones o ingresos percibidos por los clientes finales en ejercicio de su función establecida en el artículo 1° de la presente Ley no constituirán renta para todos los efectos legales y tampoco se encontrarán alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 7°: La concesionaria de servicio público de distribución hará una evaluación técnica de las condiciones de la red y la informará a la autoridad de aplicación de esta ley que deberá aprobarla. Aprobada la evaluación técnica, la distribuidora procesará la solicitud del usuario y habilitará las instalaciones para inyectar los excedentes a la respectiva red de distribución, debiendo cumplir con las exigencias técnicas y de seguridad establecidas en el Decreto Reglamentario de esta Ley. En caso alguno podrá la concesionaria de servicio público de distribución sujetar la habilitación o modificación de las instalaciones a exigencias distintas de las dispuestas por la normativa vigente.

Artículo 8°: Las inyecciones de energía valorizadas conforme al artículo precedente deberán ser descontadas de la facturación correspondiente al mes en el cual se realizaron dichas inyecciones. De existir un remanente a favor del cliente, el mismo se imputará y descontará en la o las facturas subsiguientes. Los remanentes a que se refiere este artículo, deberán ser reajustados de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor del INDEC.

Artículo 9°: Los remanentes de inyecciones de energía valorizados conforme a lo indicado en el artículo precedente que, transcurrido el plazo señalado en el contrato, no hayan podido ser descontados de las facturaciones correspondientes, deberán ser pagados al cliente por la concesionaria de servicio público de distribución respectiva.

Artículo 10°: Para efectos de la aplicación de lo establecido en esta Ley las concesionarias de servicio público de distribución deberán disponer un contrato con las menciones mínimas establecidas por la reglamentación, entre las que se deberán considerar, al menos, el equipamiento de generación del usuario final y sus características técnicas esenciales, la capacidad instalada de generación, la opción tarifaria, la propiedad del equipo medidor, el mecanismo de pago de los remanentes no descontados a que se refiere el artículo siguiente y su periodicidad, y demás conceptos básicos que establezca la reglamentación.

Artículo 11°: Las obras adicionales y adecuaciones que sean necesarias para permitir la conexión y la inyección de excedentes de los medios de generación a que se refiere esta ley, deberán ser solventadas por cada propietario de tales instalaciones y no podrán significar costos adicionales a los demás clientes.

Artículo 12°: La respectiva concesionaria de servicio público de distribución remitirá al cliente un certificado que dé cuenta de las inyecciones realizadas por el cliente a través de medios de generación renovables.

Artículo 13°: Designase como Autoridad de Aplicación de la presente Ley a la Secretaría de Energía de la Nación.

Artículo 14° La Autoridad de Aplicación será la encargada de reglamentar la presente Ley y establecer los protocolos necesarios para hacer viables los procedimientos de inyección de energía a la red.

Artículo 15°: La reglamentación determinará los requisitos que deberán cumplirse para conectar el medio de generación a las redes de distribución e inyectar los excedentes de energía a éstas. Asimismo, el reglamento contemplará las medidas que deberán adoptarse para los efectos de proteger la seguridad de las personas y de los bienes y la seguridad y continuidad del suministro; las especificaciones técnicas y de seguridad que deberá cumplir el equipamiento requerido para efectuar las inyecciones; el mecanismo para determinar los costos de las adecuaciones que deban realizarse a la red; y la capacidad instalada permitida por cada usuario final y por el conjunto de dichos usuarios en una misma red de distribución o en cierto sector de ésta.

Artículo 16°: La reglamentación fijará los procedimientos para la valorización de las inyecciones realizadas por los medios de generación a que se refiere esta Ley. Dicha valorización deberá incorporar, además, las menores pérdidas eléctricas de la concesionaria de servicio público de distribución asociadas a las inyecciones de energía señaladas.

Artículo 17° Se invita a las provincias y a la ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley

Artículo 18°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.